martes, 28 de marzo de 2017

Acuerdos y tratados sobre Derechos Humanos

¿Cuál es la importancia de los derechos humanos contenidos en convenciones, acuerdos y tratados internacionales?

Los instrumentos internacionales que protegen los derechos humanos, se han ubicado como fuente importante de derecho y se han incorporado a la legislación interna de los Estados. La importancia que ha cobrado la protección de los derechos humanos en el nivel internacional se refleja en el hecho de que los Estados, hoy día, a diferencia del pasado, no niegan las violaciones ocurridas en sus territorios, no arguyen soberanía nacional, y se abren al escrutinio externo.

México ha ratificado la mayoría de los instrumentos internacionales que protegen los derechos humanos; varios de éstos protegen o contienen disposiciones protectoras de derechos directamente relacionados con la aplicación de las leyes penales. Sin embargo, el abismo persiste: el marco normativo internacional vinculante para México no siempre encuentra correspondencia con el derecho interno. Remediar tal desacorde requiere armonizar ambos cuerpos legales a fin de garantizar una adecuada protección de valores fundamentales y evitar que nuestro país incurra en responsabilidad internacional como consecuencia del incumplimiento de los tratados internacionales, y provea, a la vez, un marco jurídico completo y eficaz para la protección y defensa de los derechos humanos.

Los Estados al ratificar tratados en materia de derechos humanos adquieren obligaciones, regidas por el derecho internacional, diferentes a las que adquirirían con la firma de tratados tradicionales, es decir, no relacionados con la protección de los derechos humanos. La Corte Interamericana, inspirada en la Opinión Consultiva de la Corte Internacional de Justicia sobre las reservas a la Convención sobre Genocidio, afirmó: "Al aprobar estos tratados sobre derechos humanos, los Estados se someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción". Los tratados se rigen por normas internacionales que regulan el procedimiento y fin de los mismos. Tanto la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, como la Ley sobre la Celebración de Tratados, establecen disposiciones aplicables cuando los Estados asumen obligaciones internacionales vía tratados u otros instrumentos internacionales.

Disposiciones de la Convención de Viena, como la establecida en el artículo 26, imponen cumplir de buena fe los tratados, y la dispuesta en el artículo 27 establece la imposibilidad de invocar el derecho interno como justificación ante el incumplimiento de las disposiciones del tratado.


Indiquen en qué tratados se encuentran contenidos los derechos de seguridad jurídica que se relacionan con lo establecido en los artículos 8, 14 y 15 constitucionales.

La incorporación constitucional de los tratados internacionales en materia de derechos humanos y la prohibición de celebrar tratados que vulneren los mismos, a través de los artículos 1 y 15, representan un gran avance en cuanto a la protección de los derechos contenidos en dichos instrumentos y al análisis hermenéutico al que a partir de la reforma constitucional se encuentra obligado el Poder Judicial en la aplicación de control de convencionalidad antes expuesto.
En relación a la naturaleza jurídica que distingue a los tratados internacionales sobre derechos humanos de los demás tratados, es que no son tratados multilaterales del tipo tradicional, concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos para el beneficio mutuo de los Estados contratantes. Su objeto y fin son la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a otros Estados contratantes. Al aprobar estos tratados sobre derechos humanos, los Estados se someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien común asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos sujetos a su jurisdicción.

Artículo 8o. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.
A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.

Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966
Entrada en vigor: 23 de marzo de 1976, de conformidad con el artículo 49 Lista de los Estados que han ratificado el pacto

Declaraciones y reservas (en inglés)

Preámbulo
Los Estados Partes en el presente Pacto,

Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables,

Reconociendo que estos derechos se derivan de la dignidad inherente a la persona humana,

Reconociendo que, con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos, no puede realizarse el ideal del ser humano libre en el disfrute de las libertades civiles y políticas y liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos civiles y políticos, tanto como de sus derechos económicos, sociales y culturales,

Considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la obligación de promover el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades humanos,

Comprendiendo que el individuo, por tener deberes respecto de otros individuos y de la comunidad a que pertenece, tiene la obligación de esforzarse por la consecución y la observancia de los derechos reconocidos en este Pacto.


Artículo 15. No se autoriza la celebración de tratados para la extradición de reos políticos, ni para la de aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido en el país donde cometieron el delito, la condición de esclavos; ni de convenios o tratados en virtud de los que se alteren los derechos humanos reconocidos por esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

A este respecto cabe señalar que nuestro país ha suscrito diversos instrumentos internacionales, tanto multilaterales como bilaterales, en esta materia. Entre los primeros figuran, por ejemplo, La convención Interamericana sobre Extradición , firmada en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, en ocasión de la VII Conferencia Internacional Americana, y ratificada por nuestro gobierno el 27 de enero de 1936, la cual, en su artículo 3, exime de la obligación de conceder la extradición cuando se trata de un delito político o de los que le son conexos; así como la Convención sobre Asilo Territorial, adoptada en la X Conferencia Internacional Americana celebrada en Caracas en 1954, ratificada por México el 25 de marzo de 1981, cuyo artículo IV señala que la extradición no procede de personas que, en opinión del Estado requerido, sean perseguidas por delitos políticos o por delitos comunes cometidos con fines políticos, ni cuando la extradición se solicita obedeciendo a móviles predominantemente políticos.

Por otra parte, nuestro país cuenta con la Ley de Extradición Internacional, del 25 de diciembre de 1975, publicada en el Diario Oficial del 29 del mismo mes y año, cuyo artículo 8° excluye la extradición de una persona cuando ésta pudiere ser objeto de extradición política por parte del Estado solicitante.

http://derechosdelgobernadoeveliaamadoiv.blogspot.com/2017/03/catalogo-de-derechos-articulo-8-14-y-15.html

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Bibliografía

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