¿Cuál es la importancia
de los derechos humanos contenidos en convenciones, acuerdos y tratados
internacionales?
Los instrumentos internacionales que protegen los derechos humanos, se han ubicado como fuente importante de derecho y se han incorporado a la legislación interna de los Estados. La importancia que ha cobrado la protección de los derechos humanos en el nivel internacional se refleja en el hecho de que los Estados, hoy día, a diferencia del pasado, no niegan las violaciones ocurridas en sus territorios, no arguyen soberanía nacional, y se abren al escrutinio externo.
México ha ratificado la mayoría de los instrumentos internacionales que protegen los derechos humanos; varios de éstos protegen o contienen disposiciones protectoras de derechos directamente relacionados con la aplicación de las leyes penales. Sin embargo, el abismo persiste: el marco normativo internacional vinculante para México no siempre encuentra correspondencia con el derecho interno. Remediar tal desacorde requiere armonizar ambos cuerpos legales a fin de garantizar una adecuada protección de valores fundamentales y evitar que nuestro país incurra en responsabilidad internacional como consecuencia del incumplimiento de los tratados internacionales, y provea, a la vez, un marco jurídico completo y eficaz para la protección y defensa de los derechos humanos.
Los
Estados al ratificar tratados en materia de derechos humanos adquieren
obligaciones, regidas por el derecho internacional, diferentes a las que
adquirirían con la firma de tratados tradicionales, es decir, no relacionados
con la protección de los derechos humanos. La Corte Interamericana,
inspirada en la Opinión Consultiva de la Corte Internacional de Justicia sobre
las reservas a la Convención sobre Genocidio, afirmó: "Al aprobar
estos tratados sobre derechos humanos, los Estados se someten a un orden legal
dentro del cual ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones no en
relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su
jurisdicción". Los tratados se rigen por normas internacionales que
regulan el procedimiento y fin de los mismos. Tanto la Convención de Viena sobre
el Derecho de los Tratados, como la Ley sobre la Celebración de
Tratados, establecen disposiciones aplicables cuando los Estados asumen
obligaciones internacionales vía tratados u otros instrumentos internacionales.
Disposiciones
de la Convención de Viena, como la establecida en el artículo 26, imponen
cumplir de buena fe los tratados, y la dispuesta en el artículo 27 establece la
imposibilidad de invocar el derecho interno como justificación ante el
incumplimiento de las disposiciones del tratado.
Indiquen en qué tratados se encuentran contenidos los
derechos de seguridad jurídica que se relacionan con lo establecido en los
artículos 8, 14 y 15 constitucionales.
La incorporación constitucional
de los tratados internacionales en materia de derechos humanos y la prohibición
de celebrar tratados que vulneren los mismos, a través de los artículos 1 y 15,
representan un gran avance en cuanto a la protección de los derechos contenidos
en dichos instrumentos y al análisis hermenéutico al que a partir de la reforma
constitucional se encuentra obligado el Poder Judicial en la aplicación de
control de convencionalidad antes expuesto.
En relación a la naturaleza
jurídica que distingue a los tratados internacionales sobre derechos humanos de
los demás tratados, es que no son tratados multilaterales del tipo tradicional,
concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos para el beneficio
mutuo de los Estados contratantes. Su objeto y fin son la protección de los
derechos fundamentales de los seres humanos independientemente de su
nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a otros Estados
contratantes. Al aprobar estos tratados sobre derechos humanos, los Estados se
someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien común asumen varias
obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos
sujetos a su jurisdicción.
Artículo 8o. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el
ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de
manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de
ese derecho los ciudadanos de la República.
A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de
la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo
conocer en breve término al peticionario.
Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio
de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades,
posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales
previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del
procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden criminal
queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena
alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que
se trata.
En los juicios del orden civil,
la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación
jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales
del derecho.
Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Adoptado y abierto a la firma, ratificación y
adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre
de 1966
Entrada en vigor: 23 de marzo de 1976, de
conformidad con el artículo 49 Lista de los Estados que han ratificado el pacto
Declaraciones y reservas (en inglés)
Preámbulo
Los Estados Partes en el presente Pacto,
Considerando que, conforme a los principios
enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la
paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a
todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e
inalienables,
Reconociendo que estos derechos se derivan de la
dignidad inherente a la persona humana,
Reconociendo que, con arreglo a la Declaración
Universal de Derechos Humanos, no puede realizarse el ideal del ser humano
libre en el disfrute de las libertades civiles y políticas y liberado del temor
y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona
gozar de sus derechos civiles y políticos, tanto como de sus derechos
económicos, sociales y culturales,
Considerando que la Carta de las Naciones Unidas
impone a los Estados la obligación de promover el respeto universal y efectivo
de los derechos y libertades humanos,
Comprendiendo que el individuo, por tener deberes
respecto de otros individuos y de la comunidad a que pertenece, tiene la obligación
de esforzarse por la consecución y la observancia de los derechos reconocidos
en este Pacto.
Artículo 15. No se autoriza la celebración de tratados para la
extradición de reos políticos, ni para la de aquellos delincuentes del orden
común que hayan tenido en el país donde cometieron el delito, la condición de
esclavos; ni de convenios o tratados en virtud de los que se alteren los
derechos humanos reconocidos por esta Constitución y en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
A este respecto cabe señalar que
nuestro país ha suscrito diversos instrumentos internacionales, tanto
multilaterales como bilaterales, en esta materia. Entre los primeros figuran,
por ejemplo, La convención Interamericana sobre Extradición , firmada en
Montevideo el 26 de diciembre de 1933, en ocasión de la VII Conferencia
Internacional Americana, y ratificada por nuestro gobierno el 27 de enero de
1936, la cual, en su artículo 3, exime de la obligación de conceder la
extradición cuando se trata de un delito político o de los que le son conexos;
así como la Convención sobre Asilo Territorial, adoptada en la X Conferencia
Internacional Americana celebrada en Caracas en 1954, ratificada por México el
25 de marzo de 1981, cuyo artículo IV señala que la extradición no procede de
personas que, en opinión del Estado requerido, sean perseguidas por delitos
políticos o por delitos comunes cometidos con fines políticos, ni cuando la
extradición se solicita obedeciendo a móviles predominantemente políticos.
Por otra parte, nuestro país
cuenta con la Ley de Extradición Internacional, del 25 de diciembre de 1975,
publicada en el Diario Oficial del 29 del mismo mes y año, cuyo artículo 8°
excluye la extradición de una persona cuando ésta pudiere ser objeto de
extradición política por parte del Estado solicitante.
http://derechosdelgobernadoeveliaamadoiv.blogspot.com/2017/03/catalogo-de-derechos-articulo-8-14-y-15.html
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