De conformidad con lo dispuesto por el
artículo 14 constitucional, a ninguna ley se dará efecto retroactivo en
perjuicio de persona alguna.
¿Se le podrá dar efecto retroactivo a un
reglamento? No
¿Por qué?
Las leyes se expiden para regular
los actos y los hechos que sucedan a partir de su entrada en vigor, es decir,
para tener un efecto regulatorio en el futuro. Sin embargo, en algunos casos su
aplicación tiene efectos que afectan situaciones o estados de cosas creadas en
el pasado, afectando con ello los derechos o las expectativas de los mismos,
adquiridas al amparo de una ley anterior por quienes resultan destinatarios de
las mismas.
En estos casos, se considera que
se está ante normas que son violatorias de la garantía de irretroactividad de
la ley.
Hasta ahora han sido los
tribunales los que de manera casuista han determinado por medio de sus
resoluciones judiciales los casos en los que existen violaciones a dicha
garantía, en la mayoría de los casos de manera por demás acertada, pero también
en algunos soslayando abusos de la autoridad, ello ante la amplitud y falta de
precisión del primer párrafo del artículo 14 de la Constitución que establece,
entre otras, la garantía en cuestión.
En tal virtud y a fin de proponer un marco constitucional que establezca
mayor certidumbre el régimen que consagra la garantía de irretroactividad de la
ley, se propone la reforma del primer párrafo el artículo 14 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Asimismo, es de señalar que la
expedición de leyes administrativas o las reformas a las mismas por las que se
establecen nuevas disposiciones para mejorar la eficiencia y seguridad de un
servicio público, así como para que éste se preste en condiciones de respeto y
mejoramiento al medio ambiente, no pueden considerarse como atentatorias de la
garantía de irretroactividad de la ley, en tanto que el Poder Legislativo tiene
la facultad de introducir nuevas normas o bien reformas o derogar las
existentes de acuerdo con las necesidades que demande la sociedad en general,
sin que con ello se vulneren derechos adquiridos en tanto que debe considerarse
que las cláusulas o condiciones regulatorias de una concesión no generan
derechos adquiridos, sino expectativas de derechos de que se realice una
situación jurídica concreta, conforme a la legislación vigente en un momento
determinado a la que se encontraban sujetos sus destinatarios, pero al
establecerse una nueva regulación deben sujetarse en cuanto a los supuestos y
consecuencias de la nueva norma.
Lo antes mencionado tiene soporte
en la tesis y jurisprudencia que a continuación se cita:
Vehículos
automotores. La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente para la Prevención y Control de la Contaminación Generada por Aquellos
que Circulan por el Distrito Federal y los Municipios de su Zona Conurbada y su
reglamento, no violan la garantía de irretroactividad consagrada por el
artículo 14 constitucional.
La ley
y reglamento mencionados al impedir la circulación de vehículos automotores que
emitan gases contaminantes que rebasen los límites máximos permisibles establecidos
por las normas técnicas ecológicas aplicables, no violan la garantía de
irretroactividad de la ley en perjuicio de los gobernados, en primer término,
porque impiden la circulación de referencia a partir de su entrada en vigor y,
en segundo lugar, porque al hacerlo no afectan ningún derecho adquirido, pues
el ejercicio del derecho de circular en los vehículos de referencia está sujeto
al cumplimiento de las normas vigentes en el momento en que se hace uso de él
y, además, es un principio general de derecho el que los particulares no pueden
adquirir derechos que estén en pugna con el interés público, como sucede
tratándose de la Ley y Reglamento mencionados, cuya expedición responde a la
necesidad de controlar y mejorar los niveles de concentración de la
contaminación en la atmósfera, la cual es generada, entre otras causas, por la
emisión de contaminantes de los vehículos automotores, de tal suerte que frente
al interés público el derecho del particular puede ser restringido por una
norma posterior sin que esto implique su aplicación retroactiva, dada la
prelación que existe entre ambos derechos.
Como puede observarse ha sido las resoluciones
judiciales las que han tenido que resolver el conflicto que deriva de la
interpretación del párrafo primero del artículo 14 de la Constitución, ante tal
situación se considera, que es necesario reformar dicho párrafo a efecto de
dotar desde el propio texto constitucional certeza y claridad los casos en los
que por razones de interés general debe considerarse como no violatoria de la
garantía de irretroactividad de la ley, la aplicación de leyes de naturaleza
administrativa, por las que se expiden, abrogan, reforman o derogan,
disposiciones que tienen por objeto mejorar la eficiencia y seguridad de un
servicio público o la explotación, uso o aprovechamiento racional de bienes de
dominio de la Federación, así como para garantizar que los mismos se efectúen
en condiciones de respeto y mejoramiento al medio ambiente.
http://derechosdelgobernadoeveliaamadoiv.blogspot.com/2017/03/jurisprudencia-articulos-8-17-y-31.html
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