miércoles, 29 de marzo de 2017

Análisis de Caso


De conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 constitucional, a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

¿Se le podrá dar efecto retroactivo a un reglamento? No

¿Por qué?

Las leyes se expiden para regular los actos y los hechos que sucedan a partir de su entrada en vigor, es decir, para tener un efecto regulatorio en el futuro. Sin embargo, en algunos casos su aplicación tiene efectos que afectan situaciones o estados de cosas creadas en el pasado, afectando con ello los derechos o las expectativas de los mismos, adquiridas al amparo de una ley anterior por quienes resultan destinatarios de las mismas.

En estos casos, se considera que se está ante normas que son violatorias de la garantía de irretroactividad de la ley.

Hasta ahora han sido los tribunales los que de manera casuista han determinado por medio de sus resoluciones judiciales los casos en los que existen violaciones a dicha garantía, en la mayoría de los casos de manera por demás acertada, pero también en algunos soslayando abusos de la autoridad, ello ante la amplitud y falta de precisión del primer párrafo del artículo 14 de la Constitución que establece, entre otras, la garantía en cuestión.

En tal virtud y a fin de proponer un marco constitucional que establezca mayor certidumbre el régimen que consagra la garantía de irretroactividad de la ley, se propone la reforma del primer párrafo el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Asimismo, es de señalar que la expedición de leyes administrativas o las reformas a las mismas por las que se establecen nuevas disposiciones para mejorar la eficiencia y seguridad de un servicio público, así como para que éste se preste en condiciones de respeto y mejoramiento al medio ambiente, no pueden considerarse como atentatorias de la garantía de irretroactividad de la ley, en tanto que el Poder Legislativo tiene la facultad de introducir nuevas normas o bien reformas o derogar las existentes de acuerdo con las necesidades que demande la sociedad en general, sin que con ello se vulneren derechos adquiridos en tanto que debe considerarse que las cláusulas o condiciones regulatorias de una concesión no generan derechos adquiridos, sino expectativas de derechos de que se realice una situación jurídica concreta, conforme a la legislación vigente en un momento determinado a la que se encontraban sujetos sus destinatarios, pero al establecerse una nueva regulación deben sujetarse en cuanto a los supuestos y consecuencias de la nueva norma.

Lo antes mencionado tiene soporte en la tesis y jurisprudencia que a continuación se cita:

Vehículos automotores. La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente para la Prevención y Control de la Contaminación Generada por Aquellos que Circulan por el Distrito Federal y los Municipios de su Zona Conurbada y su reglamento, no violan la garantía de irretroactividad consagrada por el artículo 14 constitucional.

La ley y reglamento mencionados al impedir la circulación de vehículos automotores que emitan gases contaminantes que rebasen los límites máximos permisibles establecidos por las normas técnicas ecológicas aplicables, no violan la garantía de irretroactividad de la ley en perjuicio de los gobernados, en primer término, porque impiden la circulación de referencia a partir de su entrada en vigor y, en segundo lugar, porque al hacerlo no afectan ningún derecho adquirido, pues el ejercicio del derecho de circular en los vehículos de referencia está sujeto al cumplimiento de las normas vigentes en el momento en que se hace uso de él y, además, es un principio general de derecho el que los particulares no pueden adquirir derechos que estén en pugna con el interés público, como sucede tratándose de la Ley y Reglamento mencionados, cuya expedición responde a la necesidad de controlar y mejorar los niveles de concentración de la contaminación en la atmósfera, la cual es generada, entre otras causas, por la emisión de contaminantes de los vehículos automotores, de tal suerte que frente al interés público el derecho del particular puede ser restringido por una norma posterior sin que esto implique su aplicación retroactiva, dada la prelación que existe entre ambos derechos.

Como puede observarse ha sido las resoluciones judiciales las que han tenido que resolver el conflicto que deriva de la interpretación del párrafo primero del artículo 14 de la Constitución, ante tal situación se considera, que es necesario reformar dicho párrafo a efecto de dotar desde el propio texto constitucional certeza y claridad los casos en los que por razones de interés general debe considerarse como no violatoria de la garantía de irretroactividad de la ley, la aplicación de leyes de naturaleza administrativa, por las que se expiden, abrogan, reforman o derogan, disposiciones que tienen por objeto mejorar la eficiencia y seguridad de un servicio público o la explotación, uso o aprovechamiento racional de bienes de dominio de la Federación, así como para garantizar que los mismos se efectúen en condiciones de respeto y mejoramiento al medio ambiente.

http://derechosdelgobernadoeveliaamadoiv.blogspot.com/2017/03/jurisprudencia-articulos-8-17-y-31.html

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Bibliografía

http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/CCPR.aspx https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/4/1788/19.pdf http://c...