ARTICULO 8
Novena Época Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta 22748, 1 de 1, Tribunales Colegiados de Circuito Tomo XXXIII, Marzo de
2011, página 2168.
Tesis que sostuvo la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 127, Volúmenes 205-216,
Tercera Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, que es
del tenor literal siguiente:
"PETICIÓN,
DERECHO DE. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD COMUNICAR AL INTERESADO, EN BREVE
TÉRMINO, TANTO LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA COMO, EN SU CASO, LOS TRÁMITES
RELATIVOS A SU PETICIÓN. Las garantías del artículo 8o. constitucional
tienden a asegurar un proveído sobre lo que se pide; impone a las autoridades
la obligación de dictar a toda petición hecha por escrito, esté bien o mal
formulada, un acuerdo, también por escrito, que debe hacerse saber en breve
término al peticionario. Se viola la garantía que consagra el artículo 8o.
constitucional cuando no se comunica por escrito algún acuerdo recaído a la
solicitud; y la sola negativa de los actos reclamados por la autoridad
responsable, tratándose de la violación al artículo 8o. constitucional, fundada
en que se dio respuesta a la solicitud formulada por el gobernado, no es
bastante para tenerla por cierta, en virtud de que, dada la naturaleza propia
de los actos reclamados, habiendo reconocido la autoridad que se le formuló la
solicitud por escrito, corresponde a la propia autoridad demostrar el hecho
positivo de que sí hubo la resolución respectiva y de que se hizo del
conocimiento del peticionario. Por último, el artículo 8o. constitucional se
refiere, no sólo al derecho que los gobernados tienen para que se les haga
conocer la resolución definitiva que pone fin a su petición, sino también a los
trámites que se vayan cumpliendo en los casos en que la ley requiera la
sustanciación de un procedimiento, imponiendo a las autoridades la obligación
de hacer saber en breve término a los interesados todos y cada uno de los
trámites relativos a sus peticiones."
ARTICULO 17
Décima Época Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, 23724, 1 de 1, Tribunales Colegiados de Circuito, Libro XI, Agosto de 2012 , Tomo 2, página 1071.
ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE
JUSTICIA. LAS GARANTÍAS Y MECANISMOS CONTENIDOS EN LOS ARTÍCULOS 8, NUMERAL 1 Y
25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, TENDENTES A HACER
EFECTIVA SU PROTECCIÓN, SUBYACEN EN EL DERECHO FUNDAMENTAL PREVISTO EN EL
ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
AMPARO DIRECTO 31/2012. 11 DE
ABRIL DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FRANCISCO JAVIER CÁRDENAS RAMÍREZ.
SECRETARIO: ALEJANDRO ANDRACA CARRERA.
En relación con lo anterior, el
artículo 17, primero y segundo párrafos, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, dispone lo que sigue:
"Artículo 17. Ninguna
persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar
su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por
tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que
fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e
imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las
costas judiciales."
En el texto constitucional antes
transcrito, se encuentra contenido el derecho fundamental de acceso a la
impartición de justicia.
Al respecto, la Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido jurisprudencialmente que
dicho derecho consagra a favor de los gobernados los siguientes principios, a
saber:
1. De justicia pronta, que se
traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de
resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos
que para tal efecto establezcan las leyes.
2. De justicia completa,
consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento
respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea
necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que,
mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o
no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que
ha solicitado.
3. De justicia imparcial, que
significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin
favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido.
4. De justicia gratuita, que
estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como
los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán
a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio
público. Ahora bien, si la citada garantía constitucional está encaminada a
asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla lo hagan de manera pronta,
completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran
obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son
todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las
que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un
conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, independientemente de
que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales.
Lo anterior se desprende de la
jurisprudencia 2a./J. 192/2007 de la Segunda Sala del Más Alto Tribunal del
País, publicada en la página 209, Tomo XXVI, Octubre de 2007, Novena Época del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra señala:
"ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS
PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA
ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE
JURISDICCIONALES. La garantía individual de acceso a la impartición de
justicia consagra a favor de los gobernados los siguientes principios: 1. De
justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas
de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro
de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes; 2. De
justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita
pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo
estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución
en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le
asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela
jurisdiccional que ha solicitado; 3. De justicia imparcial, que significa que
el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto
de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y, 4. De justicia gratuita,
que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así
como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no
cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese
servicio público. Ahora bien, si la citada garantía constitucional está
encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla lo hagan de
manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que
se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la
integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales,
es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria
para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho,
independientemente de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo
materialmente jurisdiccionales."
ARTICULO 31
Tesis: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época 232197, 1 de 1, Pleno Volumen 199-204, Primera Parte, Pág.
144, Jurisprudencia (Constitucional, Administrativa).
IMPUESTOS, PROPORCIONALIDAD Y
EQUIDAD DE LOS.
El artículo 31, fracción IV, de
la Constitución, establece los principios de proporcionalidad y equidad en los
tributos. La proporcionalidad radica, medularmente, en que los sujetos pasivos
deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad
económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos,
utilidades o rendimientos. Conforme a este principio los gravámenes deben
fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera
que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma
cualitativamente superior a los de medianos y reducidos recursos. El
cumplimiento de este principio se realiza a través de tarifas progresivas, pues
mediante ellas se consigue que cubran un impuesto en monto superior los
contribuyentes de más elevados recursos y uno inferior los de menores ingresos,
estableciéndose, además, una diferencia congruente entre los diversos niveles
de ingresos. Expresado en otros términos, la proporcionalidad se encuentra
vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes que debe ser gravada
diferencialmente conforme a tarifas progresivas, para que en cada caso el
impacto sea distinto no sólo en cantidad sino en lo tocante al mayor o menor sacrificio,
reflejado cualitativamente en la disminución patrimonial que proceda, y que
debe encontrarse en proporción a los ingresos obtenidos. El principio de
equidad radica medularmente en la igualdad ante la misma ley tributaria de
todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones
deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de
causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de
pago, etcétera, debiendo únicamente variar las tarifas tributarias aplicables
de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente, para respetar el
principio de proporcionalidad antes mencionado. La equidad tributaria
significa, en consecuencia, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben
guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y
regula.
Séptima Época, Primera Parte:
Volúmenes 199-204, página 57. Amparo en revisión
2598/85. Alberto Manuel Ortega Venzor. 26 de noviembre de 1985. Unanimidad de
diecisiete votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María del Carmen
Sánchez Hidalgo.
Volúmenes 199-204, página 57. Amparo en revisión
2980/85. Jesús Farías Salcedo. 26 de noviembre de 1985. Unanimidad de
diecisiete votos. Ponente: Luis Fernández Doblado. Secretario: Roberto Terrazas
Salgado.
Volúmenes 199-204, página 57. Amparo en revisión
2982/85. Rubén Peña Arias. 26 de noviembre de 1985. Unanimidad de diecisiete
votos. Ponente: Fausta Moreno Flores. Secretario: Herminio Huerta Díaz.
Volúmenes 199-204, página 57. Amparo en revisión
4292/85. Juan Carlos Francisco Díaz Ponce de León. 26 de noviembre de 1985.
Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria:
María del Carmen Sánchez Hidalgo.
Volúmenes 199-204, página 57. Amparo en revisión
4528/85. Jean Vandenhaute Longard. 26 de noviembre de 1985. Unanimidad de
diecisiete votos. Ponente: Carlos de Silva Nava. Secretaria: Fátima Sámano
Hernández.
http://derechosdelgobernadoeveliaamadoiv.blogspot.com/2017/03/cuestionario.html
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