miércoles, 29 de marzo de 2017

Problemáticas locales

Artículo 8°;
  • Derecho de Petición

Ante las juntas vecinales se plantean a menudo la realización de escritos de petición dirigidos a cada una de las dependencias correspondientes del gobierno municipal, en lo que respecta a las mejoras para la rehabilitación de pavimentación, alumbrado público, desazolve de drenajes y ante todo la seguridad,  por mencionar algunas de muchas necesidades.

Articulo 14;
  • Irretroactividad de las leyes

Vehículos automotores. La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente para la Prevención y Control de la Contaminación Generada por Aquellos que Circulan por el Distrito Federal y los Municipios de su Zona Conurbada y su reglamento, no violan la garantía de irretroactividad consagrada por el artículo 14 constitucional.

La ley y reglamento mencionados al impedir la circulación de vehículos automotores que emitan gases contaminantes que rebasen los límites máximos permisibles establecidos por las normas técnicas ecológicas aplicables, no violan la garantía de irretroactividad de la ley en perjuicio de los gobernados, en primer término, porque impiden la circulación de referencia a partir de su entrada en vigor y, en segundo lugar, porque al hacerlo no afectan ningún derecho adquirido, pues el ejercicio del derecho de circular en los vehículos de referencia está sujeto al cumplimiento de las normas vigentes en el momento en que se hace uso de él y, además, es un principio general de derecho el que los particulares no pueden adquirir derechos que estén en pugna con el interés público, como sucede tratándose de la Ley y Reglamento mencionados, cuya expedición responde a la necesidad de controlar y mejorar los niveles de concentración de la contaminación en la atmósfera, la cual es generada, entre otras causas, por la emisión de contaminantes de los vehículos automotores, de tal suerte que frente al interés público el derecho del particular puede ser restringido por una norma posterior sin que esto implique su aplicación retroactiva, dada la prelación que existe entre ambos derechos.

Artículo 15;
  • Celebración de tratados internacionales

La convención Interamericana sobre Extradición , firmada en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, en ocasión de la VII Conferencia Internacional Americana, y ratificada por nuestro gobierno el 27 de enero de 1936, la cual, en su artículo 3, exime de la obligación de conceder la extradición cuando se trata de un delito político o de los que le son conexos; así como la Convención sobre Asilo Territorial, adoptada en la X Conferencia Internacional Americana celebrada en Caracas en 1954, ratificada por México el 25 de marzo de 1981, cuyo artículo IV señala que la extradición no procede de personas que, en opinión del Estado requerido, sean perseguidas por delitos políticos o por delitos comunes cometidos con fines políticos, ni cuando la extradición se solicita obedeciendo a móviles predominantemente políticos.

Cuestionario

Dimensiones de la seguridad jurídica

“...son dos las dimensiones principales a través de las cuales se expresa el principio de seguridad jurídica: una que tiene que ver con la previsibilidad de nuestras acciones en cuanto a sus consecuencias jurídicas, y otra que está referida al funcionamiento de los poderes públicos. Antonio E. Pérez Luño ha llamado a lo primero ‘corrección estructural’ y a lo segundo ‘corrección funcional’.
En efecto, la seguridad jurídica busca que la ‘estructura’ del ordenamiento sea correcta (sea justa, para decirlo en otras palabras) y que también lo sea su ‘funcionamiento’.

La corrección estructural se concreta en una serie de principios que están presentes en casi todos los ordenamientos jurídicos democráticos…”.

Pérez, A. (1998). Derechos políticos. En Los derechos fundamentales (7ª ed.). Madrid: Tecnos.


Para el maestro Antonio E. Pérez, ¿cuál es la dimensión que tiene que ver con la previsibilidad de nuestras acciones, en cuanto a sus consecuencias jurídicas? ¿Por qué?

  • Es la Corrección Estructural, ya que la seguridad jurídica exige la presencia de una serie de principios para volverse realidad.

  ¿Cuál es el concepto que Antonio E. Pérez asigna a la expresión “corrección funcional”?

Es la que está referida al funcionamiento de los poderes públicos, que se traduce en:
  • Presunción de conocimiento del derecho y la prohibición de esgrimir el desconocimiento del mismo.
  • El principio de legalidad de los poderes públicos de acuerdo con el cual estos poderes sólo podrán hacer aquello para lo que estén facultados por una norma jurídica.

 ¿Qué busca la seguridad jurídica?

Que la estructura del ordenamiento sea correcta –justa-  y que también lo sea su funcionamiento.


¿Cómo se concreta la corrección estructural?

A través de una serie de principios presentes en casi todos los ordenamientos jurídicos democráticos, como:
  • Lege Promulgata. Para que una norma jurídica sea obligatoria tiene que haber sido válidamente promulgada. 
  • Lege Manifiesta. Las leyes deben ser claras, comprensibles, alejadas de formulismos oscuros y complicados.
  • Lege Plena. Las consecuencias jurídicas de alguna conducta deben estar tipificadas en un texto normativo.
  • Lege Stricta. Alguna de las áreas de la conducta pueden ser reguladas solamente mediante cierto tipo de normas.
  • Lege Previa. Las leyes sólo pueden ser regidas hacía el futuro.
  • Lege Perpetua. Los ordenamientos jurídico deben ser lo más estables posible a fin de que las personas puedan conocerlos y ajustar su conducta a lo que establezcan.

De acuerdo con el doctor Miguel Carbonell, expliquen tres principios que estén presentes en casi todos los ordenamientos jurídicos democráticos.
  • Lege Stricta. Alguna de las áreas de la conducta pueden ser reguladas solamente mediante cierto tipo de normas.
  • Lege Previa. Las leyes sólo pueden ser regidas hacía el futuro.
  • Lege Perpetua. Los ordenamientos jurídico deben ser lo más estables posible a fin de que las personas puedan conocerlos y ajustar su conducta a lo que establezcan.

Jurisprudencia; artículos 8, 17 y 31

ARTICULO 8

Novena Época Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 22748, 1 de 1, Tribunales Colegiados de Circuito Tomo XXXIII, Marzo de 2011, página 2168.

Tesis que sostuvo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 127, Volúmenes 205-216, Tercera Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, que es del tenor literal siguiente:

"PETICIÓN, DERECHO DE. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD COMUNICAR AL INTERESADO, EN BREVE TÉRMINO, TANTO LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA COMO, EN SU CASO, LOS TRÁMITES RELATIVOS A SU PETICIÓN. Las garantías del artículo 8o. constitucional tienden a asegurar un proveído sobre lo que se pide; impone a las autoridades la obligación de dictar a toda petición hecha por escrito, esté bien o mal formulada, un acuerdo, también por escrito, que debe hacerse saber en breve término al peticionario. Se viola la garantía que consagra el artículo 8o. constitucional cuando no se comunica por escrito algún acuerdo recaído a la solicitud; y la sola negativa de los actos reclamados por la autoridad responsable, tratándose de la violación al artículo 8o. constitucional, fundada en que se dio respuesta a la solicitud formulada por el gobernado, no es bastante para tenerla por cierta, en virtud de que, dada la naturaleza propia de los actos reclamados, habiendo reconocido la autoridad que se le formuló la solicitud por escrito, corresponde a la propia autoridad demostrar el hecho positivo de que sí hubo la resolución respectiva y de que se hizo del conocimiento del peticionario. Por último, el artículo 8o. constitucional se refiere, no sólo al derecho que los gobernados tienen para que se les haga conocer la resolución definitiva que pone fin a su petición, sino también a los trámites que se vayan cumpliendo en los casos en que la ley requiera la sustanciación de un procedimiento, imponiendo a las autoridades la obligación de hacer saber en breve término a los interesados todos y cada uno de los trámites relativos a sus peticiones."

ARTICULO 17

Décima Época   Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 23724, 1 de 1, Tribunales Colegiados de Circuito, Libro XI, Agosto de 2012 , Tomo 2, página 1071.
         
ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. LAS GARANTÍAS Y MECANISMOS CONTENIDOS EN LOS ARTÍCULOS 8, NUMERAL 1 Y 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, TENDENTES A HACER EFECTIVA SU PROTECCIÓN, SUBYACEN EN EL DERECHO FUNDAMENTAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

AMPARO DIRECTO 31/2012. 11 DE ABRIL DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FRANCISCO JAVIER CÁRDENAS RAMÍREZ. SECRETARIO: ALEJANDRO ANDRACA CARRERA.

En relación con lo anterior, el artículo 17, primero y segundo párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone lo que sigue:

"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales."

En el texto constitucional antes transcrito, se encuentra contenido el derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia.

Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido jurisprudencialmente que dicho derecho consagra a favor de los gobernados los siguientes principios, a saber:

1. De justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes.

2. De justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado.

3. De justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido.

4. De justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público. Ahora bien, si la citada garantía constitucional está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, independientemente de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales.

Lo anterior se desprende de la jurisprudencia 2a./J. 192/2007 de la Segunda Sala del Más Alto Tribunal del País, publicada en la página 209, Tomo XXVI, Octubre de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra señala:

"ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES. La garantía individual de acceso a la impartición de justicia consagra a favor de los gobernados los siguientes principios: 1. De justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes; 2. De justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; 3. De justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y, 4. De justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público. Ahora bien, si la citada garantía constitucional está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, independientemente de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales."

ARTICULO 31

Tesis:    Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época 232197,  1 de 1, Pleno Volumen 199-204, Primera Parte, Pág. 144, Jurisprudencia (Constitucional, Administrativa).

IMPUESTOS, PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS.

El artículo 31, fracción IV, de la Constitución, establece los principios de proporcionalidad y equidad en los tributos. La proporcionalidad radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos. Conforme a este principio los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativamente superior a los de medianos y reducidos recursos. El cumplimiento de este principio se realiza a través de tarifas progresivas, pues mediante ellas se consigue que cubran un impuesto en monto superior los contribuyentes de más elevados recursos y uno inferior los de menores ingresos, estableciéndose, además, una diferencia congruente entre los diversos niveles de ingresos. Expresado en otros términos, la proporcionalidad se encuentra vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes que debe ser gravada diferencialmente conforme a tarifas progresivas, para que en cada caso el impacto sea distinto no sólo en cantidad sino en lo tocante al mayor o menor sacrificio, reflejado cualitativamente en la disminución patrimonial que proceda, y que debe encontrarse en proporción a los ingresos obtenidos. El principio de equidad radica medularmente en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etcétera, debiendo únicamente variar las tarifas tributarias aplicables de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente, para respetar el principio de proporcionalidad antes mencionado. La equidad tributaria significa, en consecuencia, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula.

Séptima Época, Primera Parte:

Volúmenes 199-204, página 57. Amparo en revisión 2598/85. Alberto Manuel Ortega Venzor. 26 de noviembre de 1985. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María del Carmen Sánchez Hidalgo.

Volúmenes 199-204, página 57. Amparo en revisión 2980/85. Jesús Farías Salcedo. 26 de noviembre de 1985. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Luis Fernández Doblado. Secretario: Roberto Terrazas Salgado.

Volúmenes 199-204, página 57. Amparo en revisión 2982/85. Rubén Peña Arias. 26 de noviembre de 1985. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Fausta Moreno Flores. Secretario: Herminio Huerta Díaz.

Volúmenes 199-204, página 57. Amparo en revisión 4292/85. Juan Carlos Francisco Díaz Ponce de León. 26 de noviembre de 1985. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María del Carmen Sánchez Hidalgo.

Volúmenes 199-204, página 57. Amparo en revisión 4528/85. Jean Vandenhaute Longard. 26 de noviembre de 1985. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Carlos de Silva Nava. Secretaria: Fátima Sámano Hernández.

Nota: En el Informe de 1985 y Apéndice 1917-1995, la tesis aparece bajo el rubro "IMPUESTOS. SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD.".

http://derechosdelgobernadoeveliaamadoiv.blogspot.com/2017/03/cuestionario.html

Análisis de Caso


De conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 constitucional, a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

¿Se le podrá dar efecto retroactivo a un reglamento? No

¿Por qué?

Las leyes se expiden para regular los actos y los hechos que sucedan a partir de su entrada en vigor, es decir, para tener un efecto regulatorio en el futuro. Sin embargo, en algunos casos su aplicación tiene efectos que afectan situaciones o estados de cosas creadas en el pasado, afectando con ello los derechos o las expectativas de los mismos, adquiridas al amparo de una ley anterior por quienes resultan destinatarios de las mismas.

En estos casos, se considera que se está ante normas que son violatorias de la garantía de irretroactividad de la ley.

Hasta ahora han sido los tribunales los que de manera casuista han determinado por medio de sus resoluciones judiciales los casos en los que existen violaciones a dicha garantía, en la mayoría de los casos de manera por demás acertada, pero también en algunos soslayando abusos de la autoridad, ello ante la amplitud y falta de precisión del primer párrafo del artículo 14 de la Constitución que establece, entre otras, la garantía en cuestión.

En tal virtud y a fin de proponer un marco constitucional que establezca mayor certidumbre el régimen que consagra la garantía de irretroactividad de la ley, se propone la reforma del primer párrafo el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Asimismo, es de señalar que la expedición de leyes administrativas o las reformas a las mismas por las que se establecen nuevas disposiciones para mejorar la eficiencia y seguridad de un servicio público, así como para que éste se preste en condiciones de respeto y mejoramiento al medio ambiente, no pueden considerarse como atentatorias de la garantía de irretroactividad de la ley, en tanto que el Poder Legislativo tiene la facultad de introducir nuevas normas o bien reformas o derogar las existentes de acuerdo con las necesidades que demande la sociedad en general, sin que con ello se vulneren derechos adquiridos en tanto que debe considerarse que las cláusulas o condiciones regulatorias de una concesión no generan derechos adquiridos, sino expectativas de derechos de que se realice una situación jurídica concreta, conforme a la legislación vigente en un momento determinado a la que se encontraban sujetos sus destinatarios, pero al establecerse una nueva regulación deben sujetarse en cuanto a los supuestos y consecuencias de la nueva norma.

Lo antes mencionado tiene soporte en la tesis y jurisprudencia que a continuación se cita:

Vehículos automotores. La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente para la Prevención y Control de la Contaminación Generada por Aquellos que Circulan por el Distrito Federal y los Municipios de su Zona Conurbada y su reglamento, no violan la garantía de irretroactividad consagrada por el artículo 14 constitucional.

La ley y reglamento mencionados al impedir la circulación de vehículos automotores que emitan gases contaminantes que rebasen los límites máximos permisibles establecidos por las normas técnicas ecológicas aplicables, no violan la garantía de irretroactividad de la ley en perjuicio de los gobernados, en primer término, porque impiden la circulación de referencia a partir de su entrada en vigor y, en segundo lugar, porque al hacerlo no afectan ningún derecho adquirido, pues el ejercicio del derecho de circular en los vehículos de referencia está sujeto al cumplimiento de las normas vigentes en el momento en que se hace uso de él y, además, es un principio general de derecho el que los particulares no pueden adquirir derechos que estén en pugna con el interés público, como sucede tratándose de la Ley y Reglamento mencionados, cuya expedición responde a la necesidad de controlar y mejorar los niveles de concentración de la contaminación en la atmósfera, la cual es generada, entre otras causas, por la emisión de contaminantes de los vehículos automotores, de tal suerte que frente al interés público el derecho del particular puede ser restringido por una norma posterior sin que esto implique su aplicación retroactiva, dada la prelación que existe entre ambos derechos.

Como puede observarse ha sido las resoluciones judiciales las que han tenido que resolver el conflicto que deriva de la interpretación del párrafo primero del artículo 14 de la Constitución, ante tal situación se considera, que es necesario reformar dicho párrafo a efecto de dotar desde el propio texto constitucional certeza y claridad los casos en los que por razones de interés general debe considerarse como no violatoria de la garantía de irretroactividad de la ley, la aplicación de leyes de naturaleza administrativa, por las que se expiden, abrogan, reforman o derogan, disposiciones que tienen por objeto mejorar la eficiencia y seguridad de un servicio público o la explotación, uso o aprovechamiento racional de bienes de dominio de la Federación, así como para garantizar que los mismos se efectúen en condiciones de respeto y mejoramiento al medio ambiente.

http://derechosdelgobernadoeveliaamadoiv.blogspot.com/2017/03/jurisprudencia-articulos-8-17-y-31.html

Glosario- Seguridad jurídica, Información y Petición


Derechos de la seguridad Jurídica


Seguridad Jurídica

La seguridad jurídica, permite una correcta elaboración del Derecho, en cuanto implica la claridad y sencillez de la ley.

Dentro de este orden de ideas, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española (DRAE), la seguridad jurídica es una cualidad del ordenamiento jurídico, que implica la certeza de sus normas y, consiguientemente, la previsibilidad de su aplicación.

Jurídicamente, es el conocimiento seguro y claro que debe tener todo ciudadano de que su persona, sus bienes, su familia y todos los demás derechos inherentes a la persona serán respetados por la autoridad; y en el caso de que ésta considere que debe alterarlos o modificarlos, necesariamente deberá ceñirse a lo que prevenga la Constitución y las leyes del país de que se trate. Es, en el fondo, la garantía que da el Estado al ciudadano de que su persona, sus bienes y todos sus derechos no serán violentados o que, si esto último llegara a producirse, recibirá la protección necesaria y la reparación de las infracciones cometidas.

Derecho a la Información

El derecho a la información fue agregado como última parte del texto del artículo 6o. en 1977, dentro del proceso de la llama da “reforma política” de ese año que culminó con diversos cambios constitucionales.
El texto constitucional no podía ser más escueto: “el derecho a la información será garantizado por el Estado”.

Este guarda una estrecha relación con las libertades de expresión e imprenta, se ha  considerado oportuno ubicar el derecho a la información dentro de los derechos de seguridad jurídica en virtud de que supone más un instrumento de certeza del derecho, que el ejercicio de una libertad. En este contexto, puede afirmarse que el derecho a la información no es una mera posibilidad de actuar libre de interferencias, si no que requiere de una serie de medidas de carácter positivo por parte del Estado e incluso de los particulares para poder realizarse.

No debe confundirse el derecho a la información con el derecho de la información; el primero es el derecho que tienen todos los individuos a obtener información, tanto de los particulares como de las autoridades. El derecho de la información es el conjunto de normas jurídicas aplicables al proceso informativo, lo que incluye el régimen jurídico de los medios de comunicación, el estatuto profesional de los comunicadores, los derechos de autor de quienes generan información, etcétera.

Derecho de petición

El derecho de petición es aquel que tiene toda persona individual o jurídica, grupo, organización o asociación para solicitar o reclamar algo ante las autoridades competentes (normalmente a los gobiernos o entidades públicas) por razones de interés público ya sea individual, general o colectivo.

martes, 28 de marzo de 2017

Catálogo de derechos; artículo 8, 14 y 15

Artículo 8o. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.

A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.

Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.

Artículo 15. No se autoriza la celebración de tratados para la extradición de reos políticos, ni para la de aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido en el país donde cometieron el delito, la condición de esclavos; ni de convenios o tratados en virtud de los que se alteren los derechos humanos reconocidos por esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

Los preceptos constitucionales que consagran las garantías de seguridad jurídica principalmente son los artículos 8, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 constitucionales, al cual se enuncia cada uno de ellos indicados a petición de la actividad.

Se establece:

Artículo 8°;
  • Derecho de Petición

  •  Bien jurídico tutelado: Libertad


Artículo 14:
  • Garantía de irretroactividad.
  • Garantía de audiencia.
  • Garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal.
  • Garantía de legalidad en materia civil.

  • Bien jurídico tutelado: Libertad, las propiedades, las posesiones, los  derechos de cualquier individuo.


Artículo 15:

  • Extradición


Posición que se toma ante la eficiencia del ejercicio de los derechos en México de los artículos 8°, 14 y 15 constitucionales.

El primer párrafo del artículo 14 consagra la garantía de la irretroactividad de la ley, en los siguientes términos “A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.” Por lo que se puede entender de acuerdo a la definición de retroactivo, que a lo que se refiere este párrafo es que ninguna ley podrá aplicarse a situaciones pasadas que se hayan realizado antes de la vigencia de la ley respectiva.

Burgo precisa que el principio de irretroactividad consiste en “que una ley no debe normar a dichos actos, hechos o situaciones que hayan tenido lugar antes de que adquiera fuerza de regulación.” Es decir, la ley debe solamente regular aquellos actos que se realicen una vez que haya iniciado su vigencia, por lo tanto regirá actos futuros y no pasados.

El artículo 15 constitucional recoge la práctica internacional en materia de extradición, ya que el principio de no extradición de reos políticos permite la existencia de las figuras internacionales del asilo y el refugio, reconocidas ambas en el artículo 11 constitucional, dicha consagración constitucional es un reflejo de la solidaridad internacional que históricamente ha tenido México con las personas que sufren violaciones de sus derechos en sus países de origen o de residencia. Sin embargo presenta el problema de la definición de lo que es un reo político, ¿es aquél que comete un delito político según el derecho interno de cada Estado?4 A nivel internacional no existe un acuerdo sobre cuáles son los delitos políticos, por lo que dicha determinación corresponde a cada Estado y lo que éstos determinen en sus leyes y en los tratados de extradición5 que celebren según los principios de doble incriminación y reciprocidad.


http://derechosdelgobernadoeveliaamadoiv.blogspot.com/2017/03/glosario-seguridad-juridica-informacion.html

Bibliografía

http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/CCPR.aspx https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/4/1788/19.pdf http://c...