jueves, 30 de marzo de 2017
miércoles, 29 de marzo de 2017
Problemáticas locales
Artículo 8°;
- Derecho de Petición
Ante las juntas vecinales se plantean
a menudo la realización de escritos de petición dirigidos a cada una de las
dependencias correspondientes del gobierno municipal, en lo que respecta a las
mejoras para la rehabilitación de pavimentación, alumbrado público, desazolve
de drenajes y ante todo la seguridad, por mencionar algunas de muchas necesidades.
Articulo 14;
- Irretroactividad de las leyes
Vehículos
automotores. La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente para la Prevención y Control de la Contaminación Generada por Aquellos
que Circulan por el Distrito Federal y los Municipios de su Zona Conurbada y su
reglamento, no violan la garantía de irretroactividad consagrada por el
artículo 14 constitucional.
La ley y
reglamento mencionados al impedir la circulación de vehículos automotores que
emitan gases contaminantes que rebasen los límites máximos permisibles
establecidos por las normas técnicas ecológicas aplicables, no violan la
garantía de irretroactividad de la ley en perjuicio de los gobernados, en
primer término, porque impiden la circulación de referencia a partir de su
entrada en vigor y, en segundo lugar, porque al hacerlo no afectan ningún
derecho adquirido, pues el ejercicio del derecho de circular en los vehículos
de referencia está sujeto al cumplimiento de las normas vigentes en el momento
en que se hace uso de él y, además, es un principio general de derecho el que
los particulares no pueden adquirir derechos que estén en pugna con el interés
público, como sucede tratándose de la Ley y Reglamento mencionados, cuya
expedición responde a la necesidad de controlar y mejorar los niveles de
concentración de la contaminación en la atmósfera, la cual es generada, entre
otras causas, por la emisión de contaminantes de los vehículos automotores, de
tal suerte que frente al interés público el derecho del particular puede ser
restringido por una norma posterior sin que esto implique su aplicación
retroactiva, dada la prelación que existe entre ambos derechos.
Artículo 15;
- Celebración de tratados internacionales
La convención Interamericana sobre Extradición , firmada en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, en ocasión de la VII Conferencia Internacional Americana, y ratificada por nuestro gobierno el 27 de enero de 1936, la cual, en su artículo 3, exime de la obligación de conceder la extradición cuando se trata de un delito político o de los que le son conexos; así como la Convención sobre Asilo Territorial, adoptada en la X Conferencia Internacional Americana celebrada en Caracas en 1954, ratificada por México el 25 de marzo de 1981, cuyo artículo IV señala que la extradición no procede de personas que, en opinión del Estado requerido, sean perseguidas por delitos políticos o por delitos comunes cometidos con fines políticos, ni cuando la extradición se solicita obedeciendo a móviles predominantemente políticos.
Cuestionario
Dimensiones de la seguridad jurídica
“...son dos las dimensiones principales a través de las cuales se expresa
el principio de seguridad jurídica: una que tiene que ver con la previsibilidad
de nuestras acciones en cuanto a sus consecuencias jurídicas, y otra que está
referida al funcionamiento de los poderes públicos. Antonio E. Pérez Luño ha
llamado a lo primero ‘corrección estructural’ y a lo segundo ‘corrección
funcional’.
En efecto, la seguridad jurídica busca que la ‘estructura’ del ordenamiento
sea correcta (sea
justa, para decirlo en otras palabras) y que también lo sea su
‘funcionamiento’.
La corrección estructural se concreta en una
serie de principios que están presentes en casi todos los ordenamientos
jurídicos democráticos…”.
Pérez, A. (1998). Derechos
políticos. En Los derechos fundamentales (7ª ed.). Madrid: Tecnos.
Para el maestro Antonio E. Pérez, ¿cuál es la dimensión
que tiene que ver con la previsibilidad de nuestras acciones, en cuanto a sus
consecuencias jurídicas? ¿Por qué?
- Es la Corrección Estructural, ya que la seguridad jurídica exige la presencia de una serie de principios para volverse realidad.
¿Cuál es el concepto que Antonio E. Pérez asigna a la
expresión “corrección funcional”?
Es la que está referida al
funcionamiento de los poderes públicos, que se traduce en:
- Presunción de conocimiento del derecho y la prohibición de esgrimir el desconocimiento del mismo.
- El principio de legalidad de los poderes públicos de acuerdo con el cual estos poderes sólo podrán hacer aquello para lo que estén facultados por una norma jurídica.
¿Qué busca la seguridad jurídica?
Que la estructura del ordenamiento sea correcta
–justa- y que también lo sea su funcionamiento.
¿Cómo se concreta la corrección estructural?
A través de una serie de principios
presentes en casi todos los ordenamientos jurídicos democráticos, como:
- Lege Promulgata. Para que una norma jurídica sea obligatoria tiene que haber sido válidamente promulgada.
- Lege Manifiesta. Las leyes deben ser claras, comprensibles, alejadas de formulismos oscuros y complicados.
- Lege Plena. Las consecuencias jurídicas de alguna conducta deben estar tipificadas en un texto normativo.
- Lege Stricta. Alguna de las áreas de la conducta pueden ser reguladas solamente mediante cierto tipo de normas.
- Lege Previa. Las leyes sólo pueden ser regidas hacía el futuro.
- Lege Perpetua. Los ordenamientos jurídico deben ser lo más estables posible a fin de que las personas puedan conocerlos y ajustar su conducta a lo que establezcan.
De acuerdo con el doctor Miguel Carbonell, expliquen tres
principios que estén presentes en casi todos los ordenamientos jurídicos democráticos.
- Lege Stricta. Alguna de las áreas de la conducta pueden ser reguladas solamente mediante cierto tipo de normas.
- Lege Previa. Las leyes sólo pueden ser regidas hacía el futuro.
- Lege Perpetua. Los ordenamientos jurídico deben ser lo más estables posible a fin de que las personas puedan conocerlos y ajustar su conducta a lo que establezcan.
Jurisprudencia; artículos 8, 17 y 31
ARTICULO 8
Novena Época Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta 22748, 1 de 1, Tribunales Colegiados de Circuito Tomo XXXIII, Marzo de
2011, página 2168.
Tesis que sostuvo la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 127, Volúmenes 205-216,
Tercera Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, que es
del tenor literal siguiente:
"PETICIÓN,
DERECHO DE. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD COMUNICAR AL INTERESADO, EN BREVE
TÉRMINO, TANTO LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA COMO, EN SU CASO, LOS TRÁMITES
RELATIVOS A SU PETICIÓN. Las garantías del artículo 8o. constitucional
tienden a asegurar un proveído sobre lo que se pide; impone a las autoridades
la obligación de dictar a toda petición hecha por escrito, esté bien o mal
formulada, un acuerdo, también por escrito, que debe hacerse saber en breve
término al peticionario. Se viola la garantía que consagra el artículo 8o.
constitucional cuando no se comunica por escrito algún acuerdo recaído a la
solicitud; y la sola negativa de los actos reclamados por la autoridad
responsable, tratándose de la violación al artículo 8o. constitucional, fundada
en que se dio respuesta a la solicitud formulada por el gobernado, no es
bastante para tenerla por cierta, en virtud de que, dada la naturaleza propia
de los actos reclamados, habiendo reconocido la autoridad que se le formuló la
solicitud por escrito, corresponde a la propia autoridad demostrar el hecho
positivo de que sí hubo la resolución respectiva y de que se hizo del
conocimiento del peticionario. Por último, el artículo 8o. constitucional se
refiere, no sólo al derecho que los gobernados tienen para que se les haga
conocer la resolución definitiva que pone fin a su petición, sino también a los
trámites que se vayan cumpliendo en los casos en que la ley requiera la
sustanciación de un procedimiento, imponiendo a las autoridades la obligación
de hacer saber en breve término a los interesados todos y cada uno de los
trámites relativos a sus peticiones."
ARTICULO 17
Décima Época Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, 23724, 1 de 1, Tribunales Colegiados de Circuito, Libro XI, Agosto de 2012 , Tomo 2, página 1071.
ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE
JUSTICIA. LAS GARANTÍAS Y MECANISMOS CONTENIDOS EN LOS ARTÍCULOS 8, NUMERAL 1 Y
25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, TENDENTES A HACER
EFECTIVA SU PROTECCIÓN, SUBYACEN EN EL DERECHO FUNDAMENTAL PREVISTO EN EL
ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
AMPARO DIRECTO 31/2012. 11 DE
ABRIL DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FRANCISCO JAVIER CÁRDENAS RAMÍREZ.
SECRETARIO: ALEJANDRO ANDRACA CARRERA.
En relación con lo anterior, el
artículo 17, primero y segundo párrafos, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, dispone lo que sigue:
"Artículo 17. Ninguna
persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar
su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por
tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que
fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e
imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las
costas judiciales."
En el texto constitucional antes
transcrito, se encuentra contenido el derecho fundamental de acceso a la
impartición de justicia.
Al respecto, la Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido jurisprudencialmente que
dicho derecho consagra a favor de los gobernados los siguientes principios, a
saber:
1. De justicia pronta, que se
traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de
resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos
que para tal efecto establezcan las leyes.
2. De justicia completa,
consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento
respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea
necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que,
mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o
no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que
ha solicitado.
3. De justicia imparcial, que
significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin
favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido.
4. De justicia gratuita, que
estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como
los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán
a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio
público. Ahora bien, si la citada garantía constitucional está encaminada a
asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla lo hagan de manera pronta,
completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran
obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son
todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las
que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un
conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, independientemente de
que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales.
Lo anterior se desprende de la
jurisprudencia 2a./J. 192/2007 de la Segunda Sala del Más Alto Tribunal del
País, publicada en la página 209, Tomo XXVI, Octubre de 2007, Novena Época del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra señala:
"ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS
PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA
ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE
JURISDICCIONALES. La garantía individual de acceso a la impartición de
justicia consagra a favor de los gobernados los siguientes principios: 1. De
justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas
de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro
de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes; 2. De
justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita
pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo
estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución
en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le
asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela
jurisdiccional que ha solicitado; 3. De justicia imparcial, que significa que
el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto
de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y, 4. De justicia gratuita,
que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así
como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no
cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese
servicio público. Ahora bien, si la citada garantía constitucional está
encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla lo hagan de
manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que
se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la
integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales,
es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria
para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho,
independientemente de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo
materialmente jurisdiccionales."
ARTICULO 31
Tesis: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época 232197, 1 de 1, Pleno Volumen 199-204, Primera Parte, Pág.
144, Jurisprudencia (Constitucional, Administrativa).
IMPUESTOS, PROPORCIONALIDAD Y
EQUIDAD DE LOS.
El artículo 31, fracción IV, de
la Constitución, establece los principios de proporcionalidad y equidad en los
tributos. La proporcionalidad radica, medularmente, en que los sujetos pasivos
deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad
económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos,
utilidades o rendimientos. Conforme a este principio los gravámenes deben
fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera
que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma
cualitativamente superior a los de medianos y reducidos recursos. El
cumplimiento de este principio se realiza a través de tarifas progresivas, pues
mediante ellas se consigue que cubran un impuesto en monto superior los
contribuyentes de más elevados recursos y uno inferior los de menores ingresos,
estableciéndose, además, una diferencia congruente entre los diversos niveles
de ingresos. Expresado en otros términos, la proporcionalidad se encuentra
vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes que debe ser gravada
diferencialmente conforme a tarifas progresivas, para que en cada caso el
impacto sea distinto no sólo en cantidad sino en lo tocante al mayor o menor sacrificio,
reflejado cualitativamente en la disminución patrimonial que proceda, y que
debe encontrarse en proporción a los ingresos obtenidos. El principio de
equidad radica medularmente en la igualdad ante la misma ley tributaria de
todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones
deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de
causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de
pago, etcétera, debiendo únicamente variar las tarifas tributarias aplicables
de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente, para respetar el
principio de proporcionalidad antes mencionado. La equidad tributaria
significa, en consecuencia, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben
guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y
regula.
Séptima Época, Primera Parte:
Volúmenes 199-204, página 57. Amparo en revisión
2598/85. Alberto Manuel Ortega Venzor. 26 de noviembre de 1985. Unanimidad de
diecisiete votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María del Carmen
Sánchez Hidalgo.
Volúmenes 199-204, página 57. Amparo en revisión
2980/85. Jesús Farías Salcedo. 26 de noviembre de 1985. Unanimidad de
diecisiete votos. Ponente: Luis Fernández Doblado. Secretario: Roberto Terrazas
Salgado.
Volúmenes 199-204, página 57. Amparo en revisión
2982/85. Rubén Peña Arias. 26 de noviembre de 1985. Unanimidad de diecisiete
votos. Ponente: Fausta Moreno Flores. Secretario: Herminio Huerta Díaz.
Volúmenes 199-204, página 57. Amparo en revisión
4292/85. Juan Carlos Francisco Díaz Ponce de León. 26 de noviembre de 1985.
Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria:
María del Carmen Sánchez Hidalgo.
Volúmenes 199-204, página 57. Amparo en revisión
4528/85. Jean Vandenhaute Longard. 26 de noviembre de 1985. Unanimidad de
diecisiete votos. Ponente: Carlos de Silva Nava. Secretaria: Fátima Sámano
Hernández.
http://derechosdelgobernadoeveliaamadoiv.blogspot.com/2017/03/cuestionario.html
Análisis de Caso
De conformidad con lo dispuesto por el
artículo 14 constitucional, a ninguna ley se dará efecto retroactivo en
perjuicio de persona alguna.
¿Se le podrá dar efecto retroactivo a un
reglamento? No
¿Por qué?
Las leyes se expiden para regular
los actos y los hechos que sucedan a partir de su entrada en vigor, es decir,
para tener un efecto regulatorio en el futuro. Sin embargo, en algunos casos su
aplicación tiene efectos que afectan situaciones o estados de cosas creadas en
el pasado, afectando con ello los derechos o las expectativas de los mismos,
adquiridas al amparo de una ley anterior por quienes resultan destinatarios de
las mismas.
En estos casos, se considera que
se está ante normas que son violatorias de la garantía de irretroactividad de
la ley.
Hasta ahora han sido los
tribunales los que de manera casuista han determinado por medio de sus
resoluciones judiciales los casos en los que existen violaciones a dicha
garantía, en la mayoría de los casos de manera por demás acertada, pero también
en algunos soslayando abusos de la autoridad, ello ante la amplitud y falta de
precisión del primer párrafo del artículo 14 de la Constitución que establece,
entre otras, la garantía en cuestión.
En tal virtud y a fin de proponer un marco constitucional que establezca
mayor certidumbre el régimen que consagra la garantía de irretroactividad de la
ley, se propone la reforma del primer párrafo el artículo 14 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Asimismo, es de señalar que la
expedición de leyes administrativas o las reformas a las mismas por las que se
establecen nuevas disposiciones para mejorar la eficiencia y seguridad de un
servicio público, así como para que éste se preste en condiciones de respeto y
mejoramiento al medio ambiente, no pueden considerarse como atentatorias de la
garantía de irretroactividad de la ley, en tanto que el Poder Legislativo tiene
la facultad de introducir nuevas normas o bien reformas o derogar las
existentes de acuerdo con las necesidades que demande la sociedad en general,
sin que con ello se vulneren derechos adquiridos en tanto que debe considerarse
que las cláusulas o condiciones regulatorias de una concesión no generan
derechos adquiridos, sino expectativas de derechos de que se realice una
situación jurídica concreta, conforme a la legislación vigente en un momento
determinado a la que se encontraban sujetos sus destinatarios, pero al
establecerse una nueva regulación deben sujetarse en cuanto a los supuestos y
consecuencias de la nueva norma.
Lo antes mencionado tiene soporte
en la tesis y jurisprudencia que a continuación se cita:
Vehículos
automotores. La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente para la Prevención y Control de la Contaminación Generada por Aquellos
que Circulan por el Distrito Federal y los Municipios de su Zona Conurbada y su
reglamento, no violan la garantía de irretroactividad consagrada por el
artículo 14 constitucional.
La ley
y reglamento mencionados al impedir la circulación de vehículos automotores que
emitan gases contaminantes que rebasen los límites máximos permisibles establecidos
por las normas técnicas ecológicas aplicables, no violan la garantía de
irretroactividad de la ley en perjuicio de los gobernados, en primer término,
porque impiden la circulación de referencia a partir de su entrada en vigor y,
en segundo lugar, porque al hacerlo no afectan ningún derecho adquirido, pues
el ejercicio del derecho de circular en los vehículos de referencia está sujeto
al cumplimiento de las normas vigentes en el momento en que se hace uso de él
y, además, es un principio general de derecho el que los particulares no pueden
adquirir derechos que estén en pugna con el interés público, como sucede
tratándose de la Ley y Reglamento mencionados, cuya expedición responde a la
necesidad de controlar y mejorar los niveles de concentración de la
contaminación en la atmósfera, la cual es generada, entre otras causas, por la
emisión de contaminantes de los vehículos automotores, de tal suerte que frente
al interés público el derecho del particular puede ser restringido por una
norma posterior sin que esto implique su aplicación retroactiva, dada la
prelación que existe entre ambos derechos.
Como puede observarse ha sido las resoluciones
judiciales las que han tenido que resolver el conflicto que deriva de la
interpretación del párrafo primero del artículo 14 de la Constitución, ante tal
situación se considera, que es necesario reformar dicho párrafo a efecto de
dotar desde el propio texto constitucional certeza y claridad los casos en los
que por razones de interés general debe considerarse como no violatoria de la
garantía de irretroactividad de la ley, la aplicación de leyes de naturaleza
administrativa, por las que se expiden, abrogan, reforman o derogan,
disposiciones que tienen por objeto mejorar la eficiencia y seguridad de un
servicio público o la explotación, uso o aprovechamiento racional de bienes de
dominio de la Federación, así como para garantizar que los mismos se efectúen
en condiciones de respeto y mejoramiento al medio ambiente.
http://derechosdelgobernadoeveliaamadoiv.blogspot.com/2017/03/jurisprudencia-articulos-8-17-y-31.html
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Glosario- Seguridad jurídica, Información y Petición
Derechos de la seguridad Jurídica
Seguridad Jurídica
La seguridad jurídica, permite una correcta elaboración
del Derecho, en cuanto implica la claridad y sencillez de la ley.
Dentro de este orden de ideas, de acuerdo al Diccionario
de la Real Academia Española (DRAE), la seguridad jurídica es una cualidad del
ordenamiento jurídico, que implica la certeza de sus normas y,
consiguientemente, la previsibilidad de su aplicación.
Jurídicamente, es el conocimiento seguro y claro que
debe tener todo ciudadano de que su persona, sus bienes, su familia y todos los
demás derechos inherentes a la persona serán respetados por la autoridad; y en
el caso de que ésta considere que debe alterarlos o modificarlos,
necesariamente deberá ceñirse a lo que prevenga la Constitución y las leyes del
país de que se trate. Es, en el fondo, la garantía que da el Estado al
ciudadano de que su persona, sus bienes y todos sus derechos no serán
violentados o que, si esto último llegara a producirse, recibirá la protección
necesaria y la reparación de las infracciones cometidas.
Derecho a la Información
El derecho a la información fue
agregado como última parte del texto del artículo 6o. en 1977, dentro del
proceso de la llama da “reforma política” de ese año que culminó con diversos
cambios constitucionales.
El texto constitucional no podía
ser más escueto: “el derecho a la información será garantizado por el Estado”.
Este guarda una estrecha relación
con las libertades de expresión e imprenta, se ha considerado oportuno ubicar el derecho a la
información dentro de los derechos de seguridad jurídica en virtud de que
supone más un instrumento de certeza del derecho, que el ejercicio de una
libertad. En este contexto, puede afirmarse que el derecho a la información no
es una mera posibilidad de actuar libre de interferencias, si no que requiere
de una serie de medidas de carácter positivo por parte del Estado e incluso de
los particulares para poder realizarse.
No debe confundirse el derecho a
la información con el derecho de la información; el primero es el derecho que
tienen todos los individuos a obtener información, tanto de los particulares
como de las autoridades. El derecho de la información es el conjunto de normas
jurídicas aplicables al proceso informativo, lo que incluye el régimen jurídico
de los medios de comunicación, el estatuto profesional de los comunicadores,
los derechos de autor de quienes generan información, etcétera.
Derecho de petición
El derecho de petición es aquel que tiene toda persona individual o jurídica, grupo, organización o asociación para solicitar o reclamar algo ante las autoridades competentes (normalmente a los gobiernos o entidades públicas) por razones de interés público ya sea individual, general o colectivo.
El derecho de petición es aquel que tiene toda persona individual o jurídica, grupo, organización o asociación para solicitar o reclamar algo ante las autoridades competentes (normalmente a los gobiernos o entidades públicas) por razones de interés público ya sea individual, general o colectivo.
martes, 28 de marzo de 2017
Catálogo de derechos; artículo 8, 14 y 15
Artículo 8o. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el
ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de
manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de
ese derecho los ciudadanos de la República.
A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de
la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo
conocer en breve término al peticionario.
Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio
de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades,
posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales
previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del
procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden criminal
queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena
alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que
se trata.
En los juicios del orden civil,
la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación
jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales
del derecho.
Artículo 15. No se autoriza la celebración de tratados para la
extradición de reos políticos, ni para la de aquellos delincuentes del orden
común que hayan tenido en el país donde cometieron el delito, la condición de
esclavos; ni de convenios o tratados en virtud de los que se alteren los
derechos humanos reconocidos por esta Constitución y en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
Los preceptos constitucionales
que consagran las garantías de seguridad jurídica principalmente son los
artículos 8, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 constitucionales, al cual se enuncia
cada uno de ellos indicados a petición de la actividad.
Se establece:
Artículo 8°;
- Derecho de Petición
Artículo 14:
- Garantía de irretroactividad.
- Garantía de audiencia.
- Garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal.
- Garantía de legalidad en materia civil.
- Bien jurídico tutelado: Libertad, las propiedades, las posesiones, los derechos de cualquier individuo.
Artículo 15:
- Extradición
Posición que se toma ante la
eficiencia del ejercicio de los derechos en México de los artículos 8°, 14 y 15
constitucionales.
El primer párrafo del artículo 14 consagra la garantía de
la irretroactividad de la ley, en los siguientes términos “A ninguna ley se
dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.” Por lo que se puede
entender de acuerdo a la definición de retroactivo, que a lo que se refiere
este párrafo es que ninguna ley podrá aplicarse a situaciones pasadas que se
hayan realizado antes de la vigencia de la ley respectiva.
Burgo precisa que el principio de irretroactividad
consiste en “que una ley no debe normar a dichos actos, hechos o situaciones que
hayan tenido lugar antes de que adquiera fuerza de regulación.” Es decir, la
ley debe solamente regular aquellos actos que se realicen una vez que haya
iniciado su vigencia, por lo tanto regirá actos futuros y no pasados.
El artículo 15 constitucional
recoge la práctica internacional en materia de extradición, ya que el principio
de no extradición de reos políticos permite la existencia de las figuras
internacionales del asilo y el refugio, reconocidas ambas en el artículo 11
constitucional, dicha consagración constitucional es un reflejo de la
solidaridad internacional que históricamente ha tenido México con las personas
que sufren violaciones de sus derechos en sus países de origen o de residencia.
Sin embargo presenta el problema de la definición de lo que es un reo político,
¿es aquél que comete un delito político según el derecho interno de cada Estado?4 A nivel internacional no existe un acuerdo sobre cuáles
son los delitos políticos, por lo que dicha determinación corresponde a cada
Estado y lo que éstos determinen en sus leyes y en los tratados de extradición5 que celebren según los principios de doble incriminación
y reciprocidad.
http://derechosdelgobernadoeveliaamadoiv.blogspot.com/2017/03/glosario-seguridad-juridica-informacion.html
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Acuerdos y tratados sobre Derechos Humanos
¿Cuál es la importancia
de los derechos humanos contenidos en convenciones, acuerdos y tratados
internacionales?
Los instrumentos internacionales que protegen los derechos humanos, se han ubicado como fuente importante de derecho y se han incorporado a la legislación interna de los Estados. La importancia que ha cobrado la protección de los derechos humanos en el nivel internacional se refleja en el hecho de que los Estados, hoy día, a diferencia del pasado, no niegan las violaciones ocurridas en sus territorios, no arguyen soberanía nacional, y se abren al escrutinio externo.
México ha ratificado la mayoría de los instrumentos internacionales que protegen los derechos humanos; varios de éstos protegen o contienen disposiciones protectoras de derechos directamente relacionados con la aplicación de las leyes penales. Sin embargo, el abismo persiste: el marco normativo internacional vinculante para México no siempre encuentra correspondencia con el derecho interno. Remediar tal desacorde requiere armonizar ambos cuerpos legales a fin de garantizar una adecuada protección de valores fundamentales y evitar que nuestro país incurra en responsabilidad internacional como consecuencia del incumplimiento de los tratados internacionales, y provea, a la vez, un marco jurídico completo y eficaz para la protección y defensa de los derechos humanos.
Los
Estados al ratificar tratados en materia de derechos humanos adquieren
obligaciones, regidas por el derecho internacional, diferentes a las que
adquirirían con la firma de tratados tradicionales, es decir, no relacionados
con la protección de los derechos humanos. La Corte Interamericana,
inspirada en la Opinión Consultiva de la Corte Internacional de Justicia sobre
las reservas a la Convención sobre Genocidio, afirmó: "Al aprobar
estos tratados sobre derechos humanos, los Estados se someten a un orden legal
dentro del cual ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones no en
relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su
jurisdicción". Los tratados se rigen por normas internacionales que
regulan el procedimiento y fin de los mismos. Tanto la Convención de Viena sobre
el Derecho de los Tratados, como la Ley sobre la Celebración de
Tratados, establecen disposiciones aplicables cuando los Estados asumen
obligaciones internacionales vía tratados u otros instrumentos internacionales.
Disposiciones
de la Convención de Viena, como la establecida en el artículo 26, imponen
cumplir de buena fe los tratados, y la dispuesta en el artículo 27 establece la
imposibilidad de invocar el derecho interno como justificación ante el
incumplimiento de las disposiciones del tratado.
Indiquen en qué tratados se encuentran contenidos los
derechos de seguridad jurídica que se relacionan con lo establecido en los
artículos 8, 14 y 15 constitucionales.
La incorporación constitucional
de los tratados internacionales en materia de derechos humanos y la prohibición
de celebrar tratados que vulneren los mismos, a través de los artículos 1 y 15,
representan un gran avance en cuanto a la protección de los derechos contenidos
en dichos instrumentos y al análisis hermenéutico al que a partir de la reforma
constitucional se encuentra obligado el Poder Judicial en la aplicación de
control de convencionalidad antes expuesto.
En relación a la naturaleza
jurídica que distingue a los tratados internacionales sobre derechos humanos de
los demás tratados, es que no son tratados multilaterales del tipo tradicional,
concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos para el beneficio
mutuo de los Estados contratantes. Su objeto y fin son la protección de los
derechos fundamentales de los seres humanos independientemente de su
nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a otros Estados
contratantes. Al aprobar estos tratados sobre derechos humanos, los Estados se
someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien común asumen varias
obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos
sujetos a su jurisdicción.
Artículo 8o. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el
ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de
manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de
ese derecho los ciudadanos de la República.
A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de
la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo
conocer en breve término al peticionario.
Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio
de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades,
posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales
previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del
procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden criminal
queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena
alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que
se trata.
En los juicios del orden civil,
la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación
jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales
del derecho.
Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Adoptado y abierto a la firma, ratificación y
adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre
de 1966
Entrada en vigor: 23 de marzo de 1976, de
conformidad con el artículo 49 Lista de los Estados que han ratificado el pacto
Declaraciones y reservas (en inglés)
Preámbulo
Los Estados Partes en el presente Pacto,
Considerando que, conforme a los principios
enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la
paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a
todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e
inalienables,
Reconociendo que estos derechos se derivan de la
dignidad inherente a la persona humana,
Reconociendo que, con arreglo a la Declaración
Universal de Derechos Humanos, no puede realizarse el ideal del ser humano
libre en el disfrute de las libertades civiles y políticas y liberado del temor
y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona
gozar de sus derechos civiles y políticos, tanto como de sus derechos
económicos, sociales y culturales,
Considerando que la Carta de las Naciones Unidas
impone a los Estados la obligación de promover el respeto universal y efectivo
de los derechos y libertades humanos,
Comprendiendo que el individuo, por tener deberes
respecto de otros individuos y de la comunidad a que pertenece, tiene la obligación
de esforzarse por la consecución y la observancia de los derechos reconocidos
en este Pacto.
Artículo 15. No se autoriza la celebración de tratados para la
extradición de reos políticos, ni para la de aquellos delincuentes del orden
común que hayan tenido en el país donde cometieron el delito, la condición de
esclavos; ni de convenios o tratados en virtud de los que se alteren los
derechos humanos reconocidos por esta Constitución y en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
A este respecto cabe señalar que
nuestro país ha suscrito diversos instrumentos internacionales, tanto
multilaterales como bilaterales, en esta materia. Entre los primeros figuran,
por ejemplo, La convención Interamericana sobre Extradición , firmada en
Montevideo el 26 de diciembre de 1933, en ocasión de la VII Conferencia
Internacional Americana, y ratificada por nuestro gobierno el 27 de enero de
1936, la cual, en su artículo 3, exime de la obligación de conceder la
extradición cuando se trata de un delito político o de los que le son conexos;
así como la Convención sobre Asilo Territorial, adoptada en la X Conferencia
Internacional Americana celebrada en Caracas en 1954, ratificada por México el
25 de marzo de 1981, cuyo artículo IV señala que la extradición no procede de
personas que, en opinión del Estado requerido, sean perseguidas por delitos
políticos o por delitos comunes cometidos con fines políticos, ni cuando la
extradición se solicita obedeciendo a móviles predominantemente políticos.
Por otra parte, nuestro país
cuenta con la Ley de Extradición Internacional, del 25 de diciembre de 1975,
publicada en el Diario Oficial del 29 del mismo mes y año, cuyo artículo 8°
excluye la extradición de una persona cuando ésta pudiere ser objeto de
extradición política por parte del Estado solicitante.
http://derechosdelgobernadoeveliaamadoiv.blogspot.com/2017/03/catalogo-de-derechos-articulo-8-14-y-15.html
Derechos del gobernado.
¿Cuál es su posición respecto
del estado que guardan los derechos del gobernado en el proceso de transición
de un sistema garantista a un sistema acusatorio?
Necesariamente el progreso y evolución de un sistema jurídico se debe hacer presente en un Estado que se preocupe por garantizar su función de impartición de justicia lo más apegado a la normatividad y su enfoque social en este momento.
La seguridad jurídica es la garantía otorgada al individuo, por parte del Estado, tanto de su persona, bienes y derechos para que estos no sean violentados.
En lo que respecta
a las características esenciales de un
sistema garantista, esta teoría general es "la teoría del Derecho propia
del Estado constitucional de Derecho, es decir, la que inspira y promueve
"la construcción de las paredes maestras del Estado de Derecho que tienen
por fundamento y fin la tutela de las libertades del individuo frente a las
variadas formas de ejercicio arbitrario del perder, particularmente odioso en
el Derecho Penal". Por eso el garantismo no es simple legalismo; o, si se
quiere, no es compatible con la falta de limitación jurídica del poder
legislativo, pues la mera sujeción del juez a la ley pude convivir con las
políticas más autoritarias y antigarantistas.
El garantismo se
opone pues al autoritarismo en política y al decisionismo en Derecho,
propugnando, frente al primero, la democracia sustancial y, frente al segundo,
el principio de la legalidad; en difinitiva, el gobierno sub leges (mera
legalidad) y per leges (estricta legalidad).
El sistema garantista es una corriente del constitucionalismo, que centra sus disposiciones en sus mecanismos básicos que son las garantías, para hacer eficaces los derechos fundamentales. Tomando como garantía el efecto de afianzar lo estipulado, para el derecho constitucional como medios de tutela para asegurar el cumplimiento de los derechos fundamentales y para protegerlos ante el riesgo de su violación por parte de los poderes públicos; como los mecanismos de tutela o de protección de los derechos fundamentales. En el sistema garantista es el Estado el medio y la dignidad personal la finalidad principal. Donde resulta relevante la distinción entre ser y deber ser en el derecho: la validez y la eficacia de las normas son categorías diferentes entre sí, al igual que son diversas de la vigencia o existencia. Lo anterior influye en el modelo de juez y jurista: en el sistema garantista se les exige una posición crítica frente a la ley con el objeto de evitar su eficacia precaria en el ordenamiento. Desafortunadamente el momento de desigualdad vivido a nivel mundial y específicamente en nuestro país, no cuadra del todo con este sistema, en donde, existe una visión de igualdad de derechos y oportunidades que contrastan con gran cantidad de pobres y riquezas acaparadas por tan pocos. Es difícil sostenerlo del todo.
En este orden de
ideas y tomando en cuenta las bondades del sistema oral, en donde la posición
de cada una de las partes depende de la convicción que se pueda crear en el
juzgador al momento de la exposición oral, consideramos, que puede evitar en
mucho las fallas que pudieran existir en la interpretación de la norma
aplicable o del recurso procedente, ya que al contar con cierto grado de
inmediatez disminuye el tiempo de la resolución por el juzgador, propiciando
esto resoluciones más justas y apegadas a derecho.
Aunque la transición de un sistema a otro ha significado una dificultad, sobre todo entre el órgano jurisdiccional, el acostumbrarse a un nuevo procedimiento, consideramos que viene a responder las exigencias que el sistema jurídico mexicano necesita para colocarse nuevamente en una posición digna frente a los diferentes sistemas jurídicos del mundo.
Por ello y mencionado con anterioridad,
el Estado es el encargado de
guardar los derechos del gobernado en el proceso de transición dentro de un
sistema, el cual está basado absolutamente en su Constitución Política.
https://derechosdelgobernadoeveliaamadoiv.blogspot.mx/2017/03/acuerdos-y-tratados-sobre-derechos.html
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Bibliografía
http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/CCPR.aspx https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/4/1788/19.pdf http://c...